La relación entre los derechos humanos y el medio ambiente

Por: Rodrigo Gutiérrez

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Hoy en día está muy extendida la idea de que existen relaciones estrechas entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente; sin embargo, hace cuatro décadas sostener lo anterior podría haber pasado como una ocurrencia o una equivocación. Los vínculos y relaciones entre estos dos campos se han ido construyendo en fecha reciente, en el marco de complejas discusiones que continúan abiertas y llenas de preguntas; también es cierto que ha habido importantes avances en la discusión y algunos consensos. El objetivo principal de este texto es explicar las razones por las cuales la mayor parte de las preocupaciones ambientales expuestas en la agenda ambiental de la UNAM pueden tener una traducción al lenguaje de los derechos y por tanto ser exigidas por la ciudadanía, incluso en tribunales, con el objetivo de que las autoridades responsables cumplan con sus obligaciones de promoción, res- peto, protección y garantía del derecho al medio ambiente sano en nuestro país.

Los derechos humanos surgieron y se han desarrollado en la historia del constitucionalismo como instrumentos jurídicos orientados a salvaguardar aquellas necesidades, bienes o intereses considerados fundamentales para la vida de las personas y las comunidades. La historia de las luchas por la protección de bienes fundamentales muestra que cuando una sociedad percibe que una necesidad o interés social considerado indispensable para la vida se pone en riesgo o deja de estar al alcance de la población, muy pronto aparecen exigencias en clave de derechos humanos para protegerlo.

Eso fue lo que ocurrió en las décadas de los sesenta y setenta del siglo pasado, cuando distintos actores de la sociedad (universidades, movimientos, pueblos) avanzaron en el conocimiento y visibilización pública del alcance de los graves impactos que los seres humanos causamos en la naturaleza y las consecuencias que ello tiene sobre otros bienes considerados clave para poder vivir con dignidad.

Comenzó a ser obvio que la de- gradación ambiental implica la afectación de recursos y seres con los que la dignidad de nuestra vida se relaciona de forma estrecha; además resultó cada vez más evidente que esa degradación de la naturaleza pone en riesgo bienes y necesidades fundamentales para la vida que ya habían sido protegidos jurídicamente a través del enfoque de derechos. Estas razones han ido aportando fundamentos para el paulatino reconocimiento del derecho humano al medio ambiente en distintos ámbitos normativos.

Foto: Helena Cotler

Reconocimiento normativo del derecho humano al medio ambiente

Ámbito internacional de los derechos humanos

El ámbito universal de los derechos es un área donde se ha avanzado poco. A pesar de las intensas discusiones que se han producido en el entorno de las Naciones Unidas y de la existencia de declaraciones e instrumentos jurídicos importantes que reconocen la necesidad de proteger la naturaleza y el ambiente, hasta hoy no existe ninguna convención o tratado internacional que consagre el derecho humano al medio ambiente como derecho autónomo. Si bien existen pronunciamientos universales muy relevantes en materia ambiental, como la Declaración de Río de 1992 o “La Cumbre de la Tierra” (Johannesburgo 2002), a través de las cuales se reconoce la relación interdependiente que existe entre la protección del ambiente y el ejercicio de los derechos, ninguno de dichos instrumentos reconoce, en sentido fuerte, el derecho humano a un medio ambiente.

Ámbito regional de los derechos humanos

En el ámbito regional de los derechos humanos es posible encontrar múltiples tratados y convenciones que han reconocido de forma rotunda el derecho humano al medio ambiente.2 Dentro del Sistema Interamericano, a través del Protocolo de San Salvador (art. 11) se reconoció de forma explícita el derecho que tiene toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos, exigiendo a los Estados la promoción, protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Con base en dicha disposición, en fecha reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió la Opinión Consultiva OC–23/17 que aporta elementos importantes para aclarar el alcance del derecho así como sus obligaciones. Además, existen sentencias de la CIDH que han protegido este derecho solo en vía refleja, esto es, a través de la interconexión entre el tema ambiental y los derechos protegidos por la Convención Americana, tales como el debido proceso, la libertad de expresión o el derecho a la propiedad. Este último ha sido especialmente importante en la mayoría de los casos resueltos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte IDH relativos a problemáticas ambientales vinculados con la violación del derecho a la propiedad indígena por grandes proyectos de inversión.

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Ámbito nacional de los derechos humanos

Los avances en los sistemas universal y regional de los derechos humanos vuelven pertinente la pregunta sobre si en el ordenamiento jurídico mexicano existe un derecho humano al medio ambiente, como derecho autónomo que permita a las personas, en lo individual o colectivo, defender un conjunto de bienes cuando estos sean lesionados. Una pregunta compleja que se subdivide en preguntas específicas es: ¿quién o quiénes son los titulares de ese derecho? ¿Qué obligaciones le imponen al Estado? ¿Ante qué instancia o autoridad se puede acudir para reclamar su violación y exigir la reparación? ¿Cuál es su contenido y alcance? ¿Qué es lo que se puede proteger a través de él?

A la primera pregunta, la respuesta es rotunda: sí, el derecho humano a un medio ambiente sano como derecho autónomo es una realidad jurídica incuestionable reconocida en el artículo 4° de la Constitución, cuenta con una ley que lo garantiza3 y existen sentencias de distintos tribunales que lo han reconocido como tal.

A la pregunta ¿quiénes en México son titulares del derecho al medio ambiente?

Responde el párrafo quinto del artículo 4° constitucional, donde se establece que “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano…” Toda persona, no admite equivocación, cualquier persona, de forma individual, puede exigir este derecho. Este mandato constitucional queda reforzado por el artículo 1° de la norma máxima cuyo primer párrafo establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”.

La Constitución responde con toda claridad al cuestionamiento sobre las obligaciones que impone el derecho al Estado. El propio párrafo quinto del artículo 4° establece: “El Estado garantizará el respeto a este derecho”. Se trata de un énfasis en la obligación de respeto que impone la exigencia de no daño o afectación al derecho. Si acudimos al artículo 1°, párrafo tercero de la norma máxima, decreta que: “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos”, lo cual incluye el derecho al medio ambiente. Así, a la obligación de respeto prevista en el propio artículo 4° se le suman las de promoción, protección y garantía. A los deberes estatales señalados en ese mismo párrafo se añade que “el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

¿Ante qué autoridades se puede reclamar? Igual que en la pregunta anterior, la respuesta se encuentra en el párrafo tercero del artículo 1°: “Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación…” Cuando la Constitución mandata “Todas las autoridades…” y no distingue entre ellas, resulta obvio que también las autoridades judiciales (y sobre todo ellas) están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar el derecho al medio ambiente. De ahí que no existan dudas sobre la justiciabilidad del derecho al medio ambiente dentro del ordena- miento jurídico mexicano; tan es así que existen múltiples sentencias, de distintos tribunales federales, que han dado entrada a demandas ciudadanas que han reclamado la violación de este derecho y han dictado sentencias para protegerlo y garantizarlo.

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La pregunta más difícil de responder es ¿cuál es el contenido mínimo o alcance del derecho?, o dicho de otra forma, ¿qué podemos exigir que sea protegido en México a través del derecho al medio ambiente? La Constitución aclara muy poco sobre el contenido del derecho. Sin embargo, también establece (en el párrafo segundo de su artículo         1°) que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados                   internacionales…”.

El siguiente paso es identificar qué elementos de contenido existen en el ámbito internacional de los derechos humanos. En este sentido interesa concentrarnos en una reciente Opinión Consultiva (23/17) emitida por la Corte IDH, a la fecha el documento que con mayor precisión y claridad avanza en la identificación de los elementos que dan contenido a este derecho. La jurisprudencia de la Corte Interamericana incluye sus opiniones consultivas, vinculantes para las autoridades del Estado mexicano, tal y como lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En la opinión citada, la Corte IDH, retomando lo señalado por el Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador (GTPSS), ha señalado que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de:

  • Disponibilidad. Los Estados deben asegurar la existencia de suficientes recursos para que todas las personas puedan beneficiarse de un medio ambiente saludable.
  • Accesibilidad, que implica que todos los Estados deben lograr que todas las personas, sin discriminación, puedan hacer realidad cuatro dimensiones distintas sobre el medio ambiente: la accesibilidad física, la económica, la no discriminación y el acceso a la información.
  • Sostenibilidad, el cruce entre los criterios anteriores con el objetivo de asegurar que las generaciones futuras también puedan tener acceso a un medio ambienta sano y a los servicios públicos.
  • Calidad, que exige que los elementos constitutivos del medio ambiente no se degraden y resulten aceptables de acuerdo a estándares internacionales.
  • Adaptabilidad, el reconocimiento de la diversidad de criterios sobre lo que se considera “sano”.

Aunque la ley marco sobre la protección del ambiente en México (LGEEPA) no fue diseñada con base en un enfoque de derechos humanos, dentro de ella se encuentran elementos que dialogan con lo que la Corte IDH identifica como el contenido y las obligaciones del derecho al medio ambiente. La fracción tercera del artículo 1° de la LGEEPA señala que entre los objetivos principales de la ley están los de establecer las bases para la preservación, restauración y mejoramiento del ambiente, por lo que muchas de las obligaciones de política pública establecidas en la misma pueden ser interpretados como obligaciones vinculadas al derecho humano al medio ambiente que pueden ser denunciadas y litigadas ante tribuna- les por violación al mismo. De ahí que es posible pensar los daños que personas, comunidades y pueblos están padeciendo en la actualidad para traducirlos al lenguaje de derechos humanos y reclamarlos ante los tribunales federales a partir de lo establecido en el derecho internacional y en nuestra ley ambiental.

Agenda ambiental de la UNAM y violaciones al derecho humano al medio ambiente

Gran parte de las preocupaciones planteadas por los especialistas en la agenda ambiental del SUSMAI-UNAM pueden ser traducidas al lenguaje de los derechos humanos y convertidas en exigencias jurídicas obligatorias que podrían ser exigidas a las autoridades, incluso acudiendo a tribunales federales. Veamos algunos ejemplos.

En la sección “problemática y política del agua” se aportan datos preocupantes relativos a la calidad de las aguas en el país. Con base en información de la Auditoría Superior de la Federación (ASF)                 –obtenida a partir de la realización de auditorías elaboradas sobre diversas cuencas– se sabe que el 40% de las que fueron evaluadas tenían grados importantes de contaminación por metales tóxicos y    sustancias radioactivas. Cualquier persona o colectivo habitante de dichas cuencas capaz de demostrar que su suministro de agua contiene alguno de dichos contaminantes, por encima de lo que marca la norma, podría alegar ante tribunales que se le ha violado el derecho al medio ambiente, en tanto que el elemento calidad está siendo afectado, con fundamento en el artículo 4° de la Constitución en interpretación conforme al artículo 11 del Protocolo de San Salvador y la Opinión Consultiva 23/17 emitida por la Corte IDH. En esa misma sección de la agenda se señala que la ASF también detectó que en 2015 la Comisión Nacional del Agua otorgó 1,124 concesiones para extracción de agua subterránea en 306 cuerpos de agua sobre explotados. Esta situación también podría demandarse, en un juicio de amparo, por una persona o colectivo que demuestre abastecerse de dichas fuentes, señalando la violación del elemento de disponibilidad del contenido del derecho al medio ambiente.

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En la sección “Condiciones de la biodiversidad” se expone que debido a las presiones de los mercados sobre recursos naturales a través de prácticas agrícolas, mineras o turísticas de alto impacto, se están degradando y agotando los sistemas naturales. Si una comunidad indígena o campesina, habitante de un bosque, padece la llegada intempestiva de un megaproyecto que impacta de forma significativa su entorno, y produce la fragmentación del ecosistema o el aislamiento de determina- das especies, podría exigir ante tribunales la protección del derecho al medio ambiente por afectar el elemento de sostenibilidad del mismo establecido por la Opinión Consultiva 23/17 de la Corte IDH.

En la sección “Las ciudades de México” se señala que no solo existe un patrón no sustentable de la ocupación del territorio por el crecimiento de las ciudades, sino que este se produce en un marco de distribución desigual de bienes comunes. Se especifica que las áreas verdes se encuentran distribuidas de forma heterogénea y que los habitantes de las zonas más pobres no tienen acceso a ellas, mientras que los habitantes de zonas ricas sí. Esta situación inequitativa también podría ser traducida al lenguaje de los derechos, como exigencia hacia las autoridades, medio ambiente prevé el acceso físico al mismo en condiciones de igualdad y no discriminación.

Así como estos, muchos de los problemas analizados y expuestos en la Agenda Ambiental 2018 pueden encontrar con facilidad una traducción al lenguaje de los derechos humanos. De la ciudadanía organizada y consciente de sus derechos dependerá que las autoridades estatales y los poderes privados comiencen a cumplir con aquellas obligaciones que han sido establecidas por el derecho internacional de los derechos humanos, así como por nuestra Constitución, y que algunos tribunales, tanto nacionales como internacionales, han comenzado a proteger.

Citas:

2 Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución No. 12/85, caso no. 7615, 5-03 1985.

3 El artículo 1° de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala: “La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:

  1. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar… (énfasis nuestro).

Fuente:

“Agenda Ambiental 2018. Diagnóstico y Propuestas”.

Coordinadores: Leticia Merino Pérez y Alejandro Velázquez Montes.

Coordinación técnica: Simone Buratti

Seminario Universitario de Sociedad, Medio Ambiente e Instituciones (SUSMAI).

Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

Fotos:

Helena Cotler

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